Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas.
BOE: 23/01/1998
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La Ley 10/1990, de 15 de
octubre, del Deporte, en su artículo 55.1 encomendó al Gobierno regular, a
propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, hoy Ministro de Educación y
Cultura, las enseñanzas de los técnicos deportivos, según las exigencias
marcadas por los distintos niveles educativos, así como las condiciones de
acceso, los programas, directrices y planes de estudio.
Igualmente, el apartado 2 del
señalado artículo 55 dispone que la formación de los técnicos deportivos
podrá llevarse a cabo en centros reconocidos por el Estado o, en su caso, por
las Comunidades Autónomas con competencias en materia de educación, así como
por los centros docentes del sistema de enseñanza militar en virtud de los
convenios establecidos entre los Ministerios de Educación y Ciencia
(actualmente Educación y Cultura) y Defensa. El apartado 3 del mencionado artículo
55 habilita al citado Ministerio para establecer las condiciones para la
expedición de los títulos de técnicos deportivos y el apartado 4 determina
que tendrán valor y eficacia en todo el territorio nacional. Finalmente, la
disposición transitoria segunda de la citada Ley confiere la autorización al
Ministro de Educación y Ciencia para establecer los criterios para la
homologación y convalidación de las actuales titulaciones de técnicos
deportivos, de conformidad con lo previsto en la Ley.
El Real Decreto 594/1994, de
8 de abril, sobre enseñanzas y títulos de los técnicos deportivos, se limitó
a desarrollar la Ley del Deporte anteriormente citada, sin considerar la inclusión
de estas enseñanzas en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 1/1990, de
Ordenación General del Sistema Educativo, cuando el propio mandato legislativo
de la primera de esas leyes precisa que la regulación deberá hacerse «según
las exigencias marcadas por los diferentes niveles educativos». En
consecuencia, el marco más adecuado para regular por vía reglamentaria estas
enseñanzas es el establecido por la propia Ley Orgánica anteriormente citado,
junto a la más específica en la materia, la Ley 10/1990, del Deporte, para
conseguir la necesaria imbricación con el resto de las que componen el actual
sistema educativo, como se desprende tanto por la lógica del propio sistema
como por la exigencia que imponen las leyes correspondientes.
Por otra parte, la
consolidación de la entrada en vigor de la libre circulación de profesionales
en el seno de la Unión Europea, exige tener en cuenta que la cualificación que
debe otorgarse a los técnicos deportivos facilite su reconocimiento por los
Estados miembros y, de forma particular, en la dirección iniciada por la
Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio, relativa a un segundo sistema
general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la
Directiva 89/48/CEE, y el Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, por el que se
regula un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales
de los Estados miembros de la Unión Europea y de los demás Estados signatarios
del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y se complementa lo establecido
en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre.
No cabe duda que la extensión
de la práctica deportiva y la evolución de la demanda en sus diferentes
modalidades y, en su caso, especialidades, sean o no competitivas, justificaba
la necesidad de regular las enseñanzas de técnicos deportivos en un marco
educativo adecuado, y con la necesaria homogeneidad en todo el Estado, en los términos
utilizados por la propia Ley 10/1990, del Deporte, precepto a cuyo cumplimiento
obedece también el presente Real Decreto.
La formación de entrenadores
tiene una extensa tradición en las federaciones deportivas, que han recibido un
permanente apoyo de las Administraciones públicas y, en particular, de las
competentes en materia deportiva. Esta ininterrumpida labor formativa se ha
realizado en distintos niveles y en las más diversas modalidades y, en su caso,
especialidades, con el fin de atender las necesidades de los clubes, entidades
deportivas y las generadas por las propias competiciones deportivas, de acuerdo
con el modelo organizativo del deporte en España.
Las peculiaridades formativas
y las diferencias existentes entre las modalidades y, en su caso, especialidades
deportivas, requieren que el régimen educativo que se adopte para estas enseñanzas
admita tales características y proporcione la flexibilidad y la especificidad
necesaria para atender dichas particularidades.
Las competencias de los
entrenadores deportivos se han orientado preferentemente a la enseñanza y al
entrenamiento en una modalidad o especialidad deportiva y, por tanto, han tenido
su principal campo de aplicación en las actuaciones profesionales que convergen
en la competición reglada. Pero en los últimos años las actividades
deportivas han cobrado una gran importancia en el ámbito del mantenimiento de
la salud y también en otras actividades relacionadas con el turismo deportivo.
En consecuencia, la formación de los entrenadores demanda unas condiciones de
calidad y exigencia que consideren como aspecto básico que el futuro técnico
deportivo reúna una cultura apropiada y, particularmente, unos contenidos
formativos asociados y acordes con las funciones y tareas que debe desempeñar.
Por otra parte, las prácticas
deportivas, en ocasiones seguidas masivamente por los aficionados, implican a
menudo situaciones de riesgo o de peligrosidad objetiva que exigen, además de
los necesarios conocimientos sobre las actividades y su práctica, una especial
formación en materia de seguridad y de primeros auxilios. En este mismo orden,
y relacionado con los deportes que se practican en la naturaleza, hay que
considerar la conservación del patrimonio natural.
Junto a los aspectos
apuntados hay que mencionar la mejora de las infraestructuras y el equipamiento
deportivo producidos en los últimos años, que ha permitido el desarrollo
alcanzado por el deporte español y ha dado lugar a la expansión de un mercado
de trabajo específico del sector, en el que se desenvuelve un numeroso e
importante grupo de profesionales.
Con el fin de atender a todos
los aspectos apuntados, el presente Real Decreto viene a modificar las enseñanzas
reguladas por el Real Decreto 594/1994, de 8 de abril, mediante la inclusión de
las mismas en el ámbito de aplicación del artículo 3.4 de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, como enseñanzas de régimen especial, de acuerdo con
la habilitación legal que dicho artículo confiere al Gobierno.
La presente norma otorga a
los nuevos títulos valor académico y profesional, regula la estructura y
organización básica de las enseñanzas mínimas, las disposiciones generales
referidas a los centros y requisitos de titulación del profesorado. Se efectúa
la distinción entre el centro público y privado y se establece que la
normativa específica concretará los requisitos mínimos para cada modalidad y,
en su caso, especialidad deportiva.
Garantiza, asimismo, el
presente Real Decreto el acceso a estas enseñanzas de las personas afectadas
por minusvalías o impedimentos físicos, todo ello de acuerdo con la proposición
no de Ley aprobada por el Congreso de los Diputados en diciembre de 1996, en la
que se insta al Gobierno a tomar medidas en este sentido.
Igualmente, en aplicación de
la disposición transitoria segunda de la repetida Ley 10/1990, la presente
norma regula los criterios y condiciones generales para la homologación y
convalidación de los certificados y diplomas a los que dieron lugar las
formaciones anteriores. Normativa que deberá desarrollar y llevar a efecto el
Ministerio de Educación y Cultura como órgano competente para adoptar las
resoluciones que corresponda.
El grado de desarrollo actual
de la Ley Orgánica 1/1990, General del Sistema Educativo, ha permitido unificar
en este Real Decreto aspectos reglamentarios que para otras enseñanzas
requirieron una regulación más compleja y un período más largo de ejecución.
Se aplica en este Real Decreto el criterio de simplicidad y unidad normativa,
utilizando y, en su caso, remitiendo a las disposiciones anteriores que les
puedan ser de aplicación.
Asimismo, el presente Real
Decreto se dicta con aplicación para todo el territorio nacional en virtud de
lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 30 de la Constitución Española y en
el desarrollo normativo del artículo 3.4 de la Ley Orgánica 1/1990, General
del Sistema Educativo.
Queda reglamentado igualmente
que se constituirán los correspondientes registros públicos de centros en los
órganos que determinen las Comunidades Autónomas que se hallen en el pleno
ejercicio de sus competencias en materia de educación, así como los
correspondientes registros especiales en el Ministerio de Educación y Cultura.
Igualmente, y respecto a la expedición y registro de las titulaciones sobre técnicos
deportivos, la nueva norma establece la remisión al régimen general
establecido por el Real
Decreto 733/1995, de 5 de mayo, sobre expedición de títulos académicos y
profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
En materia de inspección de
los centros autorizados para impartir estas enseñanzas, el Real Decreto la
asigna a la Inspección Educativa General, conforme determina la Ley Orgánica
9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno
de los Centros Docentes.
En la elaboración de esta
norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas, el Consejo de
Universidades y el Consejo Escolar del Estado.
En su virtud, a propuesta de
la Ministra de Educación y Cultura y de acuerdo con el Consejo de Estado, y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de
diciembre de 1997,
DISPONGO:
CAPITULO PRIMERO Las enseñanzas: finalidad, organización y requisitos de
acceso
Artículo 1.º Consideración
de enseñanzas de régimen especial.- De acuerdo con lo previsto en el artículo
3.4 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo, y en el artículo 55.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre,
del Deporte, las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos
oficiales de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo superior tendrán la
consideración de enseñanzas de régimen especial, con validez académica y
profesional en todo el territorio nacional.
Art. 2.º Finalidad de las
enseñanzas.- Las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos
oficiales a los que se refiere el artículo anterior tendrán por finalidad
proporcionar a los alumnos, en relación con la modalidad o, en su caso,
especialidad deportiva, la formación necesaria para:
a) Adquirir una formación de
calidad que garantice una competencia técnica y profesional.
b) Comprender las características
y la organización de la modalidad o especialidad deportiva correspondiente y
conocer los derechos y obligaciones que se derivan de sus funciones.
c) Adquirir los conocimientos
y habilidades necesarias para desarrollar su labor en condiciones de seguridad.
d) Garantizar la cualificación
profesional en la iniciación, perfeccionamiento técnico, entrenamiento y
dirección de equipos y deportistas de la modalidad o especialidad
correspondiente.
e) Adquirir una identidad y
madurez profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones al cambio
de las cualificaciones.
Art. 3.º Modalidades
deportivas que comprenderán las enseñanzas.- 1. Las enseñanzas
se organizarán sobre cada una de las modalidades deportivas y, en su caso, sus
especialidades, de conformidad con el reconocimiento otorgado por el Consejo
Superior de Deportes, de acuerdo con el artículo 8.b) de la Ley 10/1990, de 15
de octubre, del Deporte.
2. A los efectos del presente
Real Decreto, se entiende por modalidades y especialidades deportivas a aquellas
que estuvieran reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con
lo que establece el artículo 8.b) de la Ley 10/1990, del Deporte.
Art. 4.º Ordenación de las
enseñanzas.- Las enseñanzas que conducen a la obtención de los títulos
oficiales comprenderán dos grados:
1. Al grado medio le
corresponderá la formación que conducirá a la obtención del título de Técnico
Deportivo en su correspondiente modalidad o especialidad deportiva y tendrá por
objetivos formativos proporcionar las competencias necesarias para:
a) Iniciar y perfeccionar la
ejecución técnica y táctica de los deportistas.
b) Programar y dirigir el
entrenamiento de deportistas y equipos.
c) Conducir y acompañar a
individuos o grupos durante la práctica deportiva.
d) Dirigir a deportistas y
equipos durante su participación en competiciones de nivel básico y de nivel
medio.
e) Promover y participar en
la organización de las actividades de su modalidad o especialidad deportiva.
f) Garantizar la seguridad y
en caso necesario administrar los primeros auxilios.
2. Las enseñanzas
correspondientes al grado medio se organizarán en dos niveles. El primer nivel
tendrá por objetivo proporcionar a los alumnos los conocimientos y la
capacitación básica para iniciar a los deportistas y dirigir su participación
en competiciones, garantizando la seguridad de los practicantes. El segundo
nivel completará los objetivos formativos previstos para el grado medio.
3. Al grado superior, le
corresponde la formación que conducirá a la obtención del título de Técnico
Deportivo superior en su correspondiente modalidad o especialidad deportiva, que
conferirá a su titular las siguientes competencias:
a) Planificar y dirigir el
entrenamiento de deportistas y equipos.
b) Dirigir a deportistas y
equipos durante su participación en competiciones de alto nivel
c) Dirigir y coordinar a técnicos
deportivos de nivel inferior.
d) Garantizar la seguridad de
los técnicos de la misma modalidad o especialidad deportiva que dependan de él.
e) Dirigir un departamento,
sección o escuela de su modalidad o especialidad deportiva.
Art. 5.º Estructuración de
las enseñanzas.- Las enseñanzas de cada grado se organizarán en:
a) Un bloque común que estará
compuesto por módulos transversales de carácter científico y técnico
general, que serán coincidentes y obligatorios para todas las modalidades y
especialidades deportivas.
b) Un bloque específico que
contendrá los módulos de formación deportiva específica de carácter científico
y técnico relacionados con cada modalidad y, en su caso, especialidad deportiva
a la que se refiera el título.
En este bloque se integrarán
los contenidos que atiendan las singularidades que requiera la mejor y completa
formación de cada modalidad y especialidad deportiva.
c) Un bloque complementario
que comprenderá los contenidos que tengan por objetivos formativos al utilización
de recursos tecnológicos y las variaciones de la demanda social, así como la
atención a otros aspectos que deseen incorporar al currículo las
Administraciones públicas competentes.
d) Un bloque de formación práctica
que se realizará al superar los bloques común, específico y complementario de
cada nivel o grado. La formación práctica se llevará a cabo en instituciones
deportivas de titularidad pública o entidades privadas, así como en el marco
de programas de intercambio internacional.
Art. 6.º Organización de
los bloques.- 1. Las enseñanzas de los bloques se organizarán en módulos que
agruparán los conocimientos teóricos y prácticos asociados. Su duración
estará en función de la naturaleza de los objetivos formativos propios del
grado y de la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.
2. A los efectos de lo
dispuesto en el presente Real Decreto, se entiende por módulo el equivalente a
materia teórica o teórico-práctica vinculada a uno o varios objetivos de la
formación.
Art. 7.º Proyecto final.- 1.
Para la obtención de título de Técnico Deportivo superior en una modalidad o,
en su caso, especialidad deportiva, el alumno, además de haber cursado las enseñanzas
correspondientes al grado superior, deberá superar un proyecto final.
2. El proyecto final se
elaborará sobre la modalidad o especialidad deportiva cursada por el alumno y
se presentará en forma de memoria, de acuerdo con las características,
procedimiento de elaboración y criterios de evaluación que se determinen en la
norma que regule las enseñanzas mínimas de cada modalidad y, en su caso,
especialidad deportiva.
Art. 8.º Requisitos de
acceso.- 1. Para acceder al grado medio de las enseñanzas reguladas en la
presente norma, será preciso estar en posesión del título de Graduado en
Educación Secundaria o equivalente a efectos académicos y superar una prueba
de carácter específico.
2. Se accederá al segundo
nivel del grado medio, una vez aprobados los estudios correspondientes al
primera nivel de este grado en la misma modalidad o especialidad deportiva y
previa superación, cuando así se establezca, de la correspondiente prueba de
carácter específico.
3. Para el acceso al grado
superior, se requerirá estar en posesión del título de Técnico Deportivo de
la modalidad o, en su caso, especialidad deportiva correspondiente, estar en
posesión del título de Bachiller o equivalente a efectos académicos y
superar, cuando así se establezca, una prueba de carácter específico.
4. Asimismo, y con el fin de
atender las peculiaridades de ingreso que para su reconocimiento en el ámbito
deportivo internacional puedan tener algunas modalidades y especialidades
deportivas, podrán establecerse otros requisitos deportivos de carácter
cualitativo o de experiencia deportiva, para el acceso a cada uno de los niveles
y grados señalados en los apartados anteriores.
5. La estructura y contenido
de las pruebas de carácter específico y los criterios de evaluación de las
mismas, así como los requisitos deportivos, serán establecidos en las normas
que regulen las correspondientes enseñanzas mínimas.
6. Las pruebas de carácter
específico a las que se refieren los apartados anteriores del presente artículo
se configurarán teniendo en cuenta los objetivos de las enseñanzas mínimas de
la correspondiente modalidad o especialidad deportiva, los niveles de habilidad
práctica y aptitudes necesarias que el aspirante debe acreditar para cursar con
aprovechamiento estas enseñanzas y, si los hubiere, los estándares o
requisitos mínimos para su reconocimiento en el ámbito deportivo. Dichas
pruebas podrán establecerse para el acceso al segundo nivel del grado medio y
para el grado superior en aquellas modalidades y, en su caso, especialidades
deportivas que así lo requieran.
Art. 9.º Acceso sin el título
de Graduado en Educación Secundaria o de Bachiller.- 1. No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, será posible acceder a las enseñanzas sin
cumplir los requisitos de titulación de Graduado en Educación Secundaria o de
Bachillerato establecidos, siempre que el aspirante supere o reúna los otros
requisitos de acceso que se establezcan, de conformidad con lo señalado en el
artículo 8 anterior, y reúna las condiciones de edad y supere la prueba de
madurez que se especifica a continuación:
a) Para el acceso al grado
medio, tener cumplidos los dieciocho años y demostrar los conocimientos y
habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas.
b) Para el acceso a grado
superior, tener cumplidos veinte años de edad y demostrar la madurez en relación
a los objetivos formativos del Bachillerato tanto a nivel intelectual,
acreditada a través del dominio de las capacidades lingüística, como de
razonamiento y de conocimientos fundamentales.
2. El Ministro de Educación
y Cultura o el órgano competente de las Comunidades Autónomas que se hallen en
el pleno ejercicio de sus competencias en educación regularán en el ámbito de
sus respectivas competencias las pruebas a que se refiere el apartado anterior.
Art. 10. Acceso de los
deportivas de alto nivel.- 1. De conformidad con el artículo 53 de la Ley
10/1990, del Deporte, los deportistas de alto nivel que reúnan los requisitos
de titulación académica establecidos en el artículo 8 de esta norma o superen
las pruebas a las que se refiere el artículo 9 anterior estarán exentos de las
pruebas de carácter específico y de los requisitos deportivos que se puedan
establecer para cualquiera de los grados en los que se ordenen las enseñanzas
de aquella modalidad o especialidad deportiva en la que recibieron tal
cualificación.
2. La duración de este
beneficio se extenderá a los cinco años siguientes al de la pérdida de la
condición de deportista de alto nivel, excepto si ésta se produce como
consecuencia de lo dispuesto en el artículo 16, párrafos b), c) y d), del Real
Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel.
Art. 11. Pruebas de acceso
adaptadas a las personas que acrediten discapacidades.- 1. Las solicitudes de
acceso a las enseñanzas reguladas en el presente Real Decreto por parte de
personas con discapacidades deberán acompañarse del correspondiente
certificado acreditativo de la condición de minusválido emitido por el
Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de
las Comunidades Autónomas.
2. Con el objeto de
garantizar la eficacia de la formación y el posterior ejercicio de las
competencias profesionales inherentes al título, el Ministro de Educación y
Cultura o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que se
encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias educativas establecerán un
tribunal que evaluará el grado de la discapacidad y las limitaciones que lleva
aparejadas para poder cursar con aprovechamiento las enseñanzas y, en su caso,
adaptará los requisitos y pruebas de acceso de carácter específico que deban
superar los aspirantes que, en todo caso, deberán respetar lo esencial de los
objetivos fijados en el presente Real Decreto y de las enseñanzas mínimas de
la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.
3. Los centros sostenidos con
fondos públicos reservarán, en la convocatoria de acceso a las enseñanzas
reguladas por el presente Real Decreto, al menos, el 3 por 100 de plazas para
personas con algún grado de discapacidad física o sensorial acreditado.
Art. 12. Efectos de las
pruebas de acceso.- 1. La superación de las pruebas de carácter específico y,
en su caso, el cumplimiento de los requisitos deportivos que pudieran
establecerse para el acceso a los correspondientes niveles o grados de las enseñanzas
de las modalidades y especialidades deportivas tendrán efectos para el acceso a
los mismos en todo el ámbito del Estado.
2. Igualmente, tendrán los
mismos efectos que los señalados en el apartado anterior la superación de las
pruebas de madurez, las exenciones establecidas para los deportistas de alto
nivel y las pruebas adaptadas a las personas que acrediten discapacidades que
regulan, respectivamente, los artículos 9, 10 y 11 de este mismo capítulo.
Art. 13. Aplicación e
inspección de las pruebas de acceso.- En aquellos casos en que se establezcan
pruebas de acceso de carácter específico, cumplimiento de requisitos
deportivos o pruebas de acceso adaptadas, a las que se refieren los artículos 8
y 11 de presente Real Decreto, el Ministro de Educación y Cultura o el órgano
competente de las Comunidades Autónomas que se hallen en el pleno ejercicio de
sus competencias en educación regularán en el ámbito de sus respectivas
competencias la aplicación e inspección de las mismas, con la finalidad de
asegurar el cumplimiento objetivo de los criterios de ingreso y los efectos de
las mismas en todo el ámbito del Estado, de conformidad con lo señalado en el
artículo 12 anterior.
CAPITULO II enseñanzas mínimas y establecimiento del currículo de las
modalidades y especialidades deportivas
Art. 14. Establecimiento de títulos
por modalidades y, en su caso, especialidades deportivas.- 1. El Gobierno
establecerá, previa consulta a las Comunidades Autónomas, el título y las
enseñanzas mínimas correspondientes al mismo en cada modalidad deportiva y, en
su caso, de las especialidades deportivas.
2. Cuando una modalidad
deportiva contemple a su vez especialidades conducentes a la obtención de los
correspondientes títulos, las enseñanzas se establecerán organizadas y
agrupadas en torno a la modalidad.
Art. 15. Aspectos básicos de
las enseñanzas mínimas.- 1. Para las enseñanzas mínimas de cada modalidad y,
en su caso, especialidades deportivas se determinarán las competencias características
de cada título, los aspectos básicos del currículo que constituirán las enseñanzas
mínimas y la duración de éstas, de conformidad con lo establecido en el
presente Real Decreto.
2. Así, las enseñanzas mínimas
incluirán para cada uno de los grados los siguientes aspectos básicos del currículo:
a) Los objetivos generales.
b) Los objetivos formativos
de los módulos expresados en términos de capacidades.
c) Los contenidos de los módulos
o materias.
d) La duración total de las
enseñanzas y la duración mínima de cada uno de los bloques y módulos
expresados en horas.
e) Los criterios de evaluación.
f) Los requisitos deportivos
y contenidos generales de las pruebas de acceso de carácter específico, cuando
éstas se establezcan.
Art. 16. Duración de las
enseñanzas.- 1. Las enseñanzas correspondientes al grado
medio, conducentes a la obtención del título de Técnico Deportivo, tendrán
una duración mínima de novecientas cincuenta horas y máxima de mil cien
horas, de las que al menos el 35 por 100 corresponderán al primer nivel de
formación de este grado.
2. Las enseñanzas
correspondientes al grado superior, conducentes a la obtención del título de Técnico
Deportivo superior, comprenderán un mínimo de setecientas cincuenta horas y un
máximo de mil cien horas.
3. Al regularse las enseñanzas
mínimas de cada modalidad y, en su caso, especialidades deportivas, se
establecerá la distribución de horas que corresponda a cada uno de los módulos
y grados de la formación.
Art. 17. Porcentajes que
incluirán los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas.- 1. Los
contenidos básicos de las enseñanzas mínimas en ningún caso requerirán más
del 55 por 100 del horario lectivo para las Comunidades Autónomas que tengan
otra lengua oficial además del castellano, y del 65 por 100 del horario
previsto para cada modalidad y, en su caso, especialidad deportiva, para
aquellas que no la tengan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la
Ley Orgánica 1/1990.
2. Por su propia naturaleza y
adaptación a las necesidades y disponibilidades deportivas, los bloques
complementario y de formación práctica se regularán teniendo en cuenta el
entorno socioeconómico y deportivo, de acuerdo con los objetivos y criterios de
evaluación que se establezcan en la regulación de las enseñanzas mínimas.
Art. 18. Correspondencias con
la experiencia y formación en materia deportiva.- 1. Al establecer las enseñanzas
mínimas de cada modalidad y, en su caso, especialidad deportiva, se determinarán
los módulos formativos de cada uno de los niveles o grados que son susceptibles
de correspondencia con la experiencia en materia deportiva, ya sea por práctica
laboral, como deportista de alto nivel o como deportista en competiciones de
categoría internacional.
2. Asimismo, y de acuerdo con
las funciones de colaboración que, para la formación de técnicos deportivos,
tienen asignadas las federaciones deportivas españolas en el artículo 33, párrafo
d), de la Ley 10/1990, del Deporte, el Ministerio de Educación y Cultura podrá
establecer, en los casos que proceda y conforme a los requisitos que se
determinen por este Ministerio, la correspondencia entre los módulos de cada
uno de los niveles o grados con la formación en materia deportiva que aquéllas
realicen.
Art. 19. Aprobación del currículo.-
1. El Ministro de Educación y Cultura o el órgano competente de las
Comunidades Autónomas que se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias
en educación, establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, el
currículo de las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas, del que
formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas.
2. A los efectos de lo
dispuesto en el presente Real Decreto, se entiende por currículo el conjunto de
objetivos, contenidos y criterios de evaluación de los módulos que han de
regular la práctica docente en cada uno de los grados formativos.
3. Al establecer el currículo,
se tendrán en cuenta las necesidades de desarrollo económico y social, los
recursos humanos del territorio de su competencia, la adaptación al entorno, la
participación de los agentes sociales y deportivos, la autonomía pedagógica y
organizativa de los centros, y se impulsará de forma especial, su relación con
la organización deportiva y el nivel de práctica alcanzado por los ciudadanos
en las modalidades y especialidades deportivas.
4. El currículo de las enseñanzas
determinará la configuración práctica de los módulos y las horas que
corresponden a los contenidos que merezcan tal consideración.
Art. 20. Orientación metodológica
para el desarrollo del currículo.- La formación de técnicos deportivos
promoverá en el alumnado la necesaria integración de los contenidos científicos,
técnicos, prácticos, tecnológicos y organizativos de estas enseñanzas y una
visión global de las exigencias de los modelos deportivos en los que deban
intervenir.
Art. 21. Inclusión en el
currículo de los deportes adaptados.- Con el fin de atender la demanda de práctica
deportiva de personas que presenten discapacidades, el currículo contemplará
contenidos que permitan obtener los adecuados conocimientos de la organización
y práctica de los deportes para discapacitados.
Art. 22. Proyectos
curriculares de los centros.- 1. Los centros impartirán las enseñanzas con
arreglo al currículo, la normativa sobre su ordenación y las orientaciones
metodológicas que se establezcan por el Ministro de Educación y Cultura o, en
su caso, por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que se
encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias en educación.
2. Los centros elaborarán
proyectos y programaciones curriculares cuyos objetivos, contenidos y secuencia
de los mismos, criterios de evaluación, y metodología deberán responder al
currículo, a las características del alumnado y a las posibilidades formativas
de su entorno.
CAPITULO III La evaluación
Art. 23. Criterios generales
de la evaluación.- 1. La evaluación del aprendizaje del alumnado en cada uno
de los grados, se realizará por módulos formativos, considerando los objetivos
y los criterios de evaluación establecidos en el currículo para cada módulo,
así como la madurez académica de los alumnos en relación con las competencias
que se establezcan en las correspondientes enseñanzas mínimas.
2. Los criterios y los
procedimientos de evaluación aplicados por los profesores, tendrán en cuenta
los objetivos formativos de los estudios conducentes al certificado previsto en
el artículo 26.3 de este Real Decreto y de los títulos de la modalidad o, en
su caso, especialidad deportiva.
Art. 24. Regulación del
proceso de evaluación.- El Ministerio de Educación y Cultura, previo informe
de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, establecerá los
elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas que se
regulan en el presente Real Decreto, así como los requisitos formales derivados
del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los
alumnos.
CAPITULO IV Los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo superior:
efectos académicos y profesionales
Art. 25. Denominación específica
de los títulos.- La denominación genérica de los títulos de Técnico
Deportivo y Técnico Deportivo superior, se completará con la de la modalidad
deportiva de que se trate y, en su caso, la especialidad que corresponda cuando
las enseñanzas mínimas así lo determinen.
Art. 26. Validez académica y
profesional de los títulos.- 1. Los títulos de Técnico Deportivo y Técnico
Deportivo superior se obtendrán tras la superación de las enseñanzas y
requisitos establecidos para cada grado de las mismas.
2. Los títulos serán
equivalentes, a todos los efectos, a los correspondientes de grado medio y grado
superior de Formación Profesional, a los que se refiere el artículo 35.2 de la
Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo.
3. La completa superación
del primero de los niveles correspondientes al grado medio de estas enseñanzas,
de acuerdo con la estructura establecida en el apartado 2 del artículo 4 del
presente Real Decreto, dará lugar a la obtención del correspondiente
certificado.
Art. 27. Expedición y
registro de los títulos.- 1. Los títulos de Técnico Deportivo y Técnico
Deportivo superior de la correspondiente modalidad y, en su caso, especialidad
deportiva, serán expedidos por el titular del Ministerio de Educación y
Cultura o del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma que se halle en
el pleno ejercicio de sus competencias en educación, en nombre de S. M. el Rey,
en las condiciones establecidas en el Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, sobre
expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas
establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General
del Sistema Educativo, garantizando su carácter oficial a efectos de su validez
en todo el territorio nacional y de su reconocimiento internacional.
2. Los títulos quedarán
inscritos en los correspondientes registros oficiales del Ministerio de Educación
y Cultura y de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que se
hallen en el pleno ejercicio de sus competencias en educación, de acuerdo con
lo previsto en el anteriormente citado Real Decreto 733/1995.
Art. 28. Acceso a los
estudios de bachillerato y a los estudios universitarios.- 1. Para los que se
encuentren en posesión de los títulos a los que de lugar el presente Real
Decreto, el acceso a los estudios de régimen general o universitarios se hará
de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del Título I de la Ley Orgánica
1/1990.
2. El título de Técnico
Deportivo en cualquiera de sus modalidades o especialidades deportivas, en el
caso de alumnos que hayan accedido a estas enseñanzas según lo dispuesto en el
artículo 9.1.a) de la presente norma, permitirá el acceso directo a las
modalidades de bachillerato que se determinen, teniendo en cuenta su relación
con los estudios cursados.
3. El título de Técnico
Deportivo superior permitirá el acceso directo a los estudios universitarios
que se determinen al regular las enseñanzas mínimas de cada modalidad
deportiva, teniendo en cuenta su relación con los estudios cursados. Cuando
para el acceso a dichos estudios las universidades hayan establecido pruebas
específicas para evaluar las aptitudes personales para la actividad física y
el deporte, podrán exigirlas a los titulados a que se refiere el presente
apartado, como requisito previo de acceso.
CAPITULO V Disposiciones relativas a los centros y al profesorado que imparta
estas enseñanzas
Art. 29. Centros públicos y
privados.- 1. Las enseñanzas que se regulan en el presente Real Decreto, se
impartirán en centros públicos o privados dotados de los recursos educativos
humanos y materiales necesarios para garantizar una enseñanza de calidad.
2. Asimismo, dichas enseñanzas
podrán llevarse a cabo por los centros docentes del sistema de enseñanza
militar en virtud de los convenios establecidos entre los Ministerios de Educación
y Cultura y Defensa.
Art. 30. Condiciones básicas
de los centros.- 1. Los centros deberán cumplir las condiciones materiales y
los requisitos de profesorado que se establecen en el presente Real Decreto.
2. Los centros podrán
impartir enseñanzas de una o varias modalidades deportivas.
3. Los centros deberán
garantizar la continuidad de las enseñanzas en cada uno de los grados en que éstas
se ordenan de acuerdo con el artículo 4 de la presente norma, así como la
aplicación de los elementos básicos de la evaluación a los que se refiere el
capítulo III de este mismo Real Decreto, de forma que se garantice la movilidad
de los alumnos entre los centros del territorio nacional.
Art. 31. Denominación genérica
y específica de los centros.- Los centros que impartan las enseñanzas a las
que se refiere la presente norma, tendrán una denominación genérica que
diferenciará su carácter público o privado, y otra específica que será la
que figure en la correspondiente inscripción registral, que no podrá coincidir
con la de ningún otro centro y se completará, en su caso, con la
correspondiente a la modalidad o modalidades deportivas que imparta.
Art. 32. Cumplimiento de
requisitos de uso público establecidos por otra legislación.- 1. Los centros o
las instalaciones en las que éstos desarrollen sus actividades, contarán con
las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad, que se
exijan en la legislación vigente para este tipo de uso público, además de los
requisitos que se establecen en este Real Decreto.
2. Los edificios posibilitarán
el acceso y la utilización de las instalaciones a los usuarios con
discapacidades, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente
aplicable.
Art. 33. Ratio de
alumnos-aula.- El número máximo de alumnos por aula será de 35 para los módulos
de contenido teórico. El número máximo de alumnos para las sesiones de enseñanza
práctica que se desarrollen en instalaciones deportivas u otras, se establecerá
al regularse el currículo de cada modalidad o especialidad deportivas, de
acuerdo con las necesidades docentes, particularidades de la misma y las garantías
de seguridad que lo aconsejan.
Art. 34. Espacios y
equipamiento de los centros.- 1. En la norma que apruebe los títulos y las
correspondientes enseñanzas mínimas de la correspondiente modalidad o, en su
caso, especialidad deportiva, se establecerán los espacios y el equipamiento
docente mínimo que deberán disponer los centros para impartir las enseñanzas
teóricas y prácticas.
2. Los centros deberán
cumplir las condiciones de espacios y equipamientos de las modalidades y
especialidades deportivas para las que hayan sido autorizados, de forma que
permitan impartir los contenidos del currículo y demás actividades docentes en
las condiciones mínimas de calidad exigibles.
3. El Ministerio de Educación
y Cultura y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que se
encuentran en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación,
regularán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los demás requisitos
que deberán reunir los centros.
Art. 35. Apertura y
funcionamiento de los centros privados.- 1. La apertura y funcionamiento de los
centros privados que impartan las enseñanzas reguladas en este Real Decreto, se
someterán al principio de autorización administrativa, la cual se concederá,
siempre que reúnan los requisitos establecidos, por el órgano competente del
Ministerio de Educación y Cultura o, en su caso, por aquel que establezcan las
Comunidades Autónomas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus
competencias en educación.
2. Los centros privados se
relacionarán, a efectos administrativos y académicos, con el órgano
competente del Ministerio de Educación y Cultura o, en su caso, con el
correspondiente de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el apartado
anterior. En la correspondiente autorización se indicará el órgano a que se
refiere el presente apartado.
3. Las solicitudes de
autorización para los centros promovidos por las federaciones deportivas españolas,
se tramitarán a través del Consejo Superior de Deportes, cualquiera que sea la
localización geográfica del centro para el que se solicite la autorización.
Art. 36. Inscripción de los
centros de los registros oficiales.- 1. Los centros autorizados quedarán
inscritos en el Registro Especial de Centros Docentes que a estos efectos existe
en el Ministerio de Educación y Cultura, o en el órgano competente de cada una
de las Comunidades Autónomas que se encuentre en el pleno ejercicio de sus
competentes en educación.
2. Respecto a la constitución
y funcionamiento de estos registros y, en particular, en los aspectos referidos
al acceso de sus datos, se observarán las previsiones de la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre, de regulación del Tratamiento Automatizado de los
Datos de Carácter Personal, y lo establecido en el artículo 37 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Conforme a lo establecido
en el artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
Derecho a la Educación, y en el apartado 1, párrafos c) y d), del artículo 4
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los órganos
correspondientes de las Administraciones Autonómicas competentes darán
traslado de las inscripciones registrales al Registro Especial de Centros
Docentes del Ministerio de Educación y Cultura, en el plazo de un mes contado
desde la fecha del correspondiente asiento registral.
4. Las modificaciones y las
bajas producidas por extinción de la autorización también deberán ser
trasladadas en la forma y plazo señalado anteriormente.
5. El Ministerio de Educación
y Cultura, en coordinación con los órganos competentes de las Administraciones
Autonómicas que se encuentren en pleno ejercicio de sus competencias en materia
de educación, podrán establecer que dicho traslado se realice en soporte
informático acompañado del listado certificado de su contenido.
Art. 37. Inspección de los
centros.- 1. La inspección de los centros docentes, será ejercida de
conformidad con los artículos 35 y siguientes de la Ley Orgánica 9/1995, de 20
de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros
Docentes. Dada la especificidad de estas enseñanzas, así como de la
infraestructura y del equipamiento que se requiere para llevarlas a efecto, la
Inspección Educativa deberá recabar el asesoramiento de la Administración
deportiva.
2. Para el ejercicio de estas
funciones la inspección tendrá acceso a los centros públicos y privados, así
como a los servicios e instalaciones en los que se desarrollen actividades
promovidas o autorizadas por las Administraciones competentes.
Art. 38. Requisitos de
titulación del profesorado.- 1. La docencia de las enseñanzas que se regulan
en la presente norma deberá ser impartida:
a) Los módulos del bloque
común y complementario, por licenciados, ingenieros y arquitectos o quienes
posean las titulaciones que, a efectos de esta docencia, se declaren
equivalentes.
b) Los módulos del bloque
específico y el bloque de formación práctica, por licenciados, ingenieros y
arquitectos con la especialidad o formación específica concordante con los
contenidos de los correspondientes módulos y, asimismo, por los que estén en
posesión del título de Técnico Deportivo superior en la correspondiente
modalidad y, en su caso, especialidad deportiva. También podrán impartir enseñanzas
en estos dos bloques, los expertos y especialistas que, para cada modalidad o
especialidad deportiva y módulo formativo, se establezcan de conformidad con la
disposición adicional séptima del presente Real Decreto.
2. Junto a la regulación de
las correspondientes enseñanzas mínimas de cada modalidad y, en su caso,
especialidad deportiva, se indicará la concordancia de titulación del
profesorado con el módulo que vaya a impartir, entendiéndose a tales efectos
la relación existente entre la titulación que se requiera al profesorado y los
contenidos del módulo. Asimismo, se establecerán las titulaciones que a estos
efectos se declaren equivalentes.
Art. 39. Certificado de
capacitación pedagógica del profesorado.- 1. Además de lo señalado en el artículo
anterior, el profesorado deberá estar en posesión del certificado de
capacitación pedagógica que se obtendrá tras la superación de las materias
que se establezcan en el correspondiente curso de especialización.
2. El Ministerio de Educación
y Cultura, previo informe de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
que se encuentran en el pleno ejercicio de sus competencias en materia
educativa, determinará el contenido del curso de capacitación pedagógica, las
entidades que podrán impartirlo y los requisitos para la acreditación de las
mismas, teniendo en cuenta la correspondencia de carga lectiva que se exige en
enseñanzas de nivel similar.
3. Al establecer la regulación
de dicho curso, se señalarán las condiciones de convalidación total o
parcial, para aquellos que cumpliendo los requisitos de titulación señalados
en el artículo anterior, acrediten la calificación pedagógica que se
requiera.
4. Para el profesorado de los
módulos del bloque específico y de formación práctica que no reúna la
titulación de licenciado, arquitecto o ingeniero, podrá adaptarse en duración
y contenidos el curso al que se refiere el presente artículo.
Art. 40. Número mínimo de
profesores.- El número mínimo de profesores en los centros será el adecuado
para cubrir el horario que se establezca en el currículo, así como las
funciones de coordinación.
CAPITULO VI Efectos de los diplomas y certificados de entrenadores anteriores
Art. 41. Definiciones.- A
efecto de lo dispuesto en el presente Real Decreto, se entenderá por:
1. Homologación: el
reconocimiento de la equivalencia entre los estudios anteriores cursados o los
diplomas y certificados obtenidos y los títulos a los que den lugar las enseñanzas
que regula el presente Real Decreto. La homologación otorga la misma validez
académica que el título al que se homologa e implica el reconocimiento de los
efectos profesionales inherentes a este título.
2. Convalidación: el
reconocimiento de la equivalencia entre los estudios anteriores cursados o los
diplomas y certificados obtenidos y determinados bloques o módulos del currículo
de las enseñanzas que regula el presente Real Decreto. La convalidación
requerirá la matrícula previa en las enseñanzas para las que se solicite.
3. Equivalencia a los efectos
profesionales: supone el reconocimiento de igualdad para el acceso a empleos públicos
y privados, entre los estudios o diplomas y certificados acreditados y los títulos
que se regulan en la presente norma. La declaración de equivalencia a efectos
profesionales excluye los efectos académicos y la competencia docente en los
centros que impartan las enseñanzas reguladas en el presente Real Decreto.
Art. 42. Acreditación y
reconocimiento de los diplomas o certificados anteriores.- 1. Los diplomas o
certificados de entrenadores deportivos obtenidos en España con anterioridad a
la entrada en vigor del presente Real Decreto, podrán ser objeto de las
declaraciones de homologación, convalidación o equivalencia a efectos
profesionales previstas en el artículo 41 anterior, siempre y cuando reúnan
las siguientes condiciones:
a) Que hayan sido expedidos
por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas o por las
federaciones deportivas, en el ejercicio de las competencias reconocidas en sus
estatutos y reglamentos.
b) Que las modalidades y
especialidades deportivas a las que se refieran los diplomas o certificados,
sean exclusivamente aquellas que estuvieran reconocidas por el Consejo Superior
de Deportes, de acuerdo con el artículo 8.b) de la Ley 10/1990, del Deporte.
2. Asimismo y a los efectos
de las declaraciones señaladas en el apartado anterior, las formaciones que
dieron lugar a la expedición de los diplomas o certificados citados, deberán
acreditarse ante el Consejo Superior de Deportes por las Administraciones o
entidades a las que se refiere el párrafo a) del mencionado apartado, de
acuerdo con la normativa que dicte al respecto el Ministerio de Educación y
Cultura, previa consulta a los órganos competentes en materia deportiva de las
Comunidades Autónomas. Al Consejo Superior de Deportes corresponderá el
reconocimiento de las formaciones acreditadas en los casos que proceda.
Art. 43. Criterios de
aplicación.- 1. Las resoluciones de homologación, convalidación y
equivalencia profesional se adoptarán teniendo en cuenta los siguientes
criterios:
a) El requisito académico de
acceso a los estudios o enseñanzas cursadas.
b) Contenido y duración de
los estudios realizados.
c) La relación de los
estudios realizados con los que se pretendan obtener mediante la aplicación de
lo regulado en el presente capítulo.
2. En los casos de la
homologación y convalidación, además de acreditar los estudios cursados o
estar en posesión del correspondiente diploma o certificado a los que se
refiere el artículo 42 anterior, será necesario acreditar la titulación y
edad requerida para el acceso al correspondiente título, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 8 y 9 del presente Real Decreto.
3. Para los casos de
homologación y equivalencia a efectos profesionales será necesario acreditar,
además, al menos, tres años de experiencia en la práctica como entrenador
deportivo una vez obtenido el diploma o certificado que se presente a dichos
efectos.
Art. 44. Obtención de los
nuevos títulos mediante la superación de pruebas.- 1. El Ministerio de Educación
y Cultura, establecerá las condiciones para que mediante la superación de las
correspondientes pruebas, las personas mayores de veintitrés años que estén
en posesión de certificados o diplomas que reúnan los requisitos que se
establecen en el artículo 42 de este capítulo, puedan acceder a los nuevos títulos
a que den lugar las enseñanzas que se regulan en este Real Decreto.
2. Las pruebas a que se
refiere el apartado anterior, se establecerán teniendo en cuenta los requisitos
académicos de acceso del título al que se opta, sus contenidos curriculares y
los méritos de los solicitantes.
3. Las citadas pruebas
comprenderán: la superación de una prueba de conjunto o de un curso de
nivelación de conocimientos y la presentación de la memoria de actividad académica
y profesional. La prueba de conjunto o el curso de nivelación de conocimientos
podrá ser convalidado por la presentación de un trabajo monográfico original
sobre la modalidad o, en su caso, especialidad deportiva.
4. Para participar en dichas
pruebas, será preciso acreditar, con documentación fehaciente, tres años de
ejercicio profesional tras la obtención del certificado o diploma original y
haber obtenido una resolución denegatoria a la solicitud de homologación o
equivalencia a los efectos profesionales a los que se refiere el artículo 41 de
este Real Decreto.
5. En cualquiera de las
opciones señaladas en el apartado 3 del presente artículo, el proceso de
evaluación deberá valorar ponderadamente el resultado de las pruebas con el
currículum y especialmente con los méritos profesionales.
6. Se articularán las
medidas necesarias para que, en una primera fase y con carácter prioritario, se
realicen las pruebas a aquellas personas que hayan actuado como profesores en
los procesos de formación realizados por las entidades a las que se refiere el
apartado 1 del artículo 42 de este Real Decreto.
7. Las pruebas a las que se
refiere el presente artículo, serán evaluadas por tribunales constituidos por,
al menos, cinco personas, que reúnan los requisitos de titulación expresados
en el artículo 38 y, en su caso, los señalados en la disposición adicional séptima
del presente Real Decreto.
Dichas pruebas serán
organizadas, en sus respectivos ámbitos de competencia, por el Ministerio de
Educación y Cultura o por los órganos que determinen las Comunidades Autónomas
que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias educativas.
Art. 45. Condiciones
particulares.- 1. El Ministerio de Educación y Cultura completará los
criterios generales que se establecen en este capítulo, con aquellos otros que
corresponda aplicar a cada modalidad y, en su caso, especialidad deportiva, en
relación con las enseñanzas mínimas que se aprueben para cada una de ellas.
2. Aquellos que no reúnan
los requisitos académicos que se establezcan en aplicación de lo señalado en
el presente capítulo, podrán acreditarlos mediante la superación de las
pruebas a las que se refiere el artículo 9 del presente Real Decreto.
Art. 46. Tramitación y
resolución.- 1. El Ministro de Educación y Cultura establecerá los
procedimientos para la presentación de solicitudes, instrucción de los
expedientes, plazos para la resolución, expedición de credenciales, registro
de credenciales y tasas públicas aplicables en cada caso, de acuerdo con la
normativa vigente.
2. Las solicitudes se iniciarán
a instancia de los interesados y se admitirán a trámite una vez se hayan
implantado en España las enseñanzas de la correspondiente modalidad deportiva
y, en su caso, de la especialidad para la que se solicite la homologación, la
convalidación o la equivalencia a efectos profesionales.
3. Las resoluciones de la
homologación, la convalidación y el reconocimiento de la equivalencia
profesional, corresponden al titular del Ministerio de Educación y Cultura. El
Consejo Superior de Deportes determinará el órgano competente para formular la
propuesta de resolución.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Firma de convenios
para promover centros con las federaciones deportivas.- 1. El Consejo Superior
de Deportes y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, podrán
promover la firma de convenios con las federaciones deportivas españolas y, en
su caso, las de ámbito autonómico, para la creación, funcionamiento y
desarrollo de centros que impartan las enseñanzas reguladas en el presente Real
Decreto.
2. En el marco de los citados
convenios se podrá prever la utilización de instalaciones deportivas de
centros docentes de titularidad pública, siempre con sujeción a las
necesidades derivadas de la programación de las actividades de dichos centros.
Segunda. No regulación de
profesión titulada.- Los elementos que definan el perfil profesional en las
correspondientes enseñanzas mínimas de cada modalidad y, en su caso,
especialidad deportiva, se entenderán en el contexto del presente Real Decreto,
no constituyendo regulación del ejercicio de profesión titulada alguna.
Tercera. Convalidación de
otras enseñanzas oficiales.- 1. Por el Ministerio de Educación y Cultura se
establecerán, para cada modalidad y especialidad deportiva, las convalidaciones
que proceda otorgar en las enseñanzas que regula el presente Real Decreto, a
quienes acrediten estudios o títulos de:
a) Técnico superior en
Animación de Actividades Físicas y Deportivas, regulado por el Real Decreto
2048/1995, de 22 de diciembre, y Técnico en Conducción de Actividades Físico-Deportivas
en el medio natural, regulado por el Real Decreto 2049/1995, de 22 de diciembre.
b) Maestro, especialidad en
Educación Física, regulado por el Real Decreto 1440/1991, de 30 de agosto.
c) Licenciado en Ciencias de
la Actividad Física y del Deporte, regulado por el Real Decreto 1670/1993, de
24 de septiembre.
d) Diplomado en Educación Física
y Licenciado en Educación Física, creados por Real Decreto 790/1981, de 24 de
abril.
2. Igualmente, por el
Ministerio de Educación y Cultura se establecerán, para las modalidades o, en
su caso, especialidades deportivas que correspondan, las homologaciones,
convalidaciones o equivalencias profesionales que proceda otorgar a quienes
acrediten estudios realizados en centros docentes militares.
Cuarta. Homologación y
convalidación de títulos con estudios extranjeros.- Las solicitudes de
homologación, convalidación y reconocimiento de los títulos y estudios
extranjeros respecto de los regulados en la presente norma, se tramitarán y
resolverán de acuerdo con lo previsto en la normativa específica sobre el
particular.
Quinta. Pruebas para la
equivalencia a efectos profesionales.- 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
capítulo VI del presente Real Decreto, el Ministerio de Educación y Cultura,
de acuerdo con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que se
encuentran en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación y
previo informe de la comisión a la que se refiere la disposición adicional undécima
de esta norma, establecerá las condiciones y requisitos para que las personas
que puedan acreditar fehacientemente una dilatada experiencia en el campo de la
enseñanza o del entrenamiento de una modalidad o especialidad deportiva y
queden fuera del ámbito de aplicación indicado en el artículo 44 del citado
capítulo, puedan obtener, mediante la superación de las correspondientes
pruebas, la equivalencia a los únicos efectos profesionales con los títulos a
los que den lugar las enseñanzas reguladas en el presente Real Decreto.
2. Las condiciones para
acceder a estas pruebas tendrán en cuenta, entre otras, que se refieran a
modalidades o especialidades deportivas de reciente reconocimiento por el
Consejo Superior de Deportes, o que las formaciones federativas no se hayan
llevado a cabo de una forma regular y sistemática y, en todo caso, reúnan las
condiciones de edad mínima que se determinen.
Sexta. Régimen del
profesorado de los centros cuya titularidad corresponda a las Administraciones públicas
educativas.- 1. En los centros que, bajo la titularidad de las Administraciones
públicas educativas, pudieran en su caso crearse, la competencia docente de los
módulos correspondientes al bloque común y al bloque complementario de las
enseñanzas que se regulan en el presente Real Decreto, corresponderá a los
miembros del Cuerpo de Profesores de enseñanza Secundaria que reúnan la
concordancia de titulación que se establezca de conformidad con el artículo
38.2 de esta misma norma.
2. La competencia docente de
los módulos del bloque específico y del bloque de formación práctica,
corresponderá a profesores especialistas según lo previsto en el artículo
33.3 de la Ley 1/1990, o bien, a profesores contratados en régimen laboral según
las previsiones contenidas en el artículo 15.1.c) de la Ley 30/1984, en la
redacción dada al mismo por la Ley 23/1988, de 28 de julio.
Séptima. Habilitación
docente a expertos y especialistas.- 1. El Ministerio de Educación y Cultura, a
propuesta del Consejo Superior de Deportes y de acuerdo con las Comunidades Autónomas
que se encuentran en el pleno ejercicio de sus competencias educativas,
establecerá las condiciones que han de reunir los deportistas con méritos
sobresalientes a nivel internacional y las personas en las que concurran méritos
deportivos con prestigio reconocido y experiencia profesional que asegure, en
cada caso, la preparación necesaria para el desempeño de su función docente,
a los efectos de obtener habilitación para impartir las enseñanzas de
determinados módulos del bloque específico o del bloque de formación práctica
que se regulan en el presente Real Decreto.
2. Mediante dicha habilitación
docente, se obtendrá la condición de profesor especialista para impartir la
docencia del módulo correspondiente.
Octava. enseñanzas
deportivas que no conducen a títulos oficiales.- 1. Las entidades que impartan
enseñanzas deportivas que no conduzcan a la obtención de un título oficial,
quedarán sometidas a las normas vigentes que les sean de aplicación.
2. Dichas enseñanzas no podrán
utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los certificados,
niveles, grados o títulos oficiales que se regulan en el presente Real Decreto,
ni las correspondientes a las denominaciones de los centros, ni cualesquiera
otras que pudieran inducir a error o confusión con aquéllas.
3. Los materiales de los
soportes, los formatos y los tamaños que utilicen para expedir sus diplomas o
certificados, se diferenciarán netamente de los establecidos para los títulos
oficiales en el anexo III del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo.
4. En lugar destacado de la
propaganda que emitan deberá figurar una referencia clara al carácter no
oficial de los estudios que se imparten y de los diplomas que, a su término, se
expiden.
5. Los diplomas o
certificados emitidos por las entidades a las que se refiere el artículo 42.1
del presente Real Decreto, mantendrán los efectos en el ámbito deportivo y en
aquellos otros para los que fueron extendidos.
Novena. Resolución de los
procedimientos regulados.- 1. En los procedimientos previstos en el presente
Real Decreto, para todo aquello no regulado expresamente en el mismo o en las
normas que lo desarrollen, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2. Si en los procedimientos
regulados por este Real Decreto no recayera resolución expresa en los plazos señalados
en cada caso, se entenderá que la misma tiene carácter desestimatorio.
Décima. Tasas y precios públicos.-
Los centros dependientes de las Administraciones públicas que impartan enseñanzas
reguladas por el presente Real Decreto, estarán sujetos a las tasas y precios públicos
de conformidad con la Ley 8/1989, de 13 de abril.
Undécima. Comisión para la
aplicación homogénea del proceso.- 1. Con el objeto de garantizar la aplicación
homogénea y, en su caso, emitir los correspondientes informes a que dé lugar
el proceso regulado en el capítulo VI del presente Real Decreto, se creará por
Orden ministerial y en el Consejo Superior de Deportes una comisión facultada
para establecer sus propias normas de funcionamiento de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 22.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. La comisión estará
integrada por representantes del Consejo Superior de Deportes y de la Subdirección
General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones del Ministerio de Educación
y Cultura, uno de los cuales la presidirá, representantes de las Comunidades
Autónomas, de las federaciones deportivas españolas, así como de
representantes de las correspondientes federaciones autonómicas designados o
elegidos entre éstas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Período transitorio
hasta la implantación de las nuevas enseñanzas.- 1. A
partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto y en tanto se produce la
implantación efectiva de las enseñanzas que se regulan en el mismo, las
formaciones que promuevan las entidades a las que se refiere el artículo
42.1.a) del presente Real Decreto, podrán obtener el reconocimiento a efecto de
la correspondencia con la formación en materia deportiva prevista en el artículo
18 de esta norma, siempre y cuando se adapten a la estructura organizativa,
niveles de formación, requisitos de acceso, duración mínima y requisitos del
profesorado que se establecieron en el Real Decreto 594/1994.
2. A los efectos de lo señalado
en el apartado anterior, el Ministerio de Educación y Cultura, completará los
aspectos necesarios para su aplicación con carácter provisional y homogéneo
en todo el territorio nacional. Dicha regulación provisional se extinguirá
curso por curso a partir de la implantación progresiva de las nuevas enseñanzas
de cada modalidad y, en su caso, de la especialidad deportiva de que se trate.
3. Las federaciones
deportivas que promuevan cursos de formación de entrenadores y deseen obtener
los efectos señalados en el apartado 1 de esta disposición, deberán contar
con la previa autorización del órgano competente en materia deportiva
correspondiente al territorio donde se vaya a realizar el curso, otorgada previo
informe preceptivo del órgano competente en materia educativa.
Segunda. Plazo para la
presentación de las solicitudes de homologación, convalidación y equivalencia
a efectos profesionales.- Las solicitudes de homologación, convalidación o
equivalencia a efectos profesionales a que diera lugar la aplicación de lo
establecido en el capítulo VI y la disposición adicional quinta del presente
Real Decreto, podrán presentarse durante el plazo de diez años, contados a
partir de la entrada en vigor de la disposición que regule las enseñanzas mínimas
de la modalidad y, en su caso, especialidad deportiva correspondiente.
Tercera. Habilitación del
profesorado hasta que se realicen los cursos de capacitación pedagógica.- 1.
En tanto se lleven a cabo los cursos de capacitación pedagógica del
profesorado a los que se refiere el artículo 39 del presente Real Decreto, el
Ministerio de Educación y Cultura o el órgano competente de las Comunidades
Autónomas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias en
educación, podrán, en el ámbito de sus respectivas competencias, habilitar
temporalmente para la impartición de estas enseñanzas a quienes reúnan los
requisitos de titulación y para quienes se determine la equivalencia a efectos
de docencia en la norma que apruebe las correspondientes enseñanzas mínimas.
2. De igual forma, para
impartir determinados módulos del bloque específico, podrá autorizarse a
quienes estén en posesión del diploma o certificado de máximo nivel
federativo en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente, siempre que
acrediten en el currículum personal la necesaria preparación para ello.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Del Real Decreto
594/1994, de 8 de abril.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición
transitoria primera del presente Real Decreto, queda derogado el Real
Decreto 594/1994, de 8 de abril, sobre enseñanzas y títulos de los técnicos
deportivos.
Segunda. De las enseñanzas y
títulos de actividades subacuáticas.- Las enseñanzas y títulos deportivos de
Instructor y Monitor a los que se refiere el Decreto 2055/1969, de 25 de
septiembre, por el que se regula el ejercicio de actividades subacuáticas,
quedarán derogadas en el momento de implantación de las nuevas enseñanzas
conducentes a la obtención de los títulos oficiales de técnicos deportivos
para la citada modalidad deportiva.
Tercera. Derogación de otras
disposiciones.- Quedan asimismo derogadas todas aquellas otras disposiciones de
igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo dispuesto en este Real
Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Aplicación de la
presente norma en todo el territorio nacional.- El presente Real Decreto es de
aplicación en todo el territorio nacional.
Segunda. Organos competentes
para el desarrollo y ejecución de la presente norma.- Corresponde al Ministro
de Educación y Cultura y, en su caso, a los órganos competentes de las de las
Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar
cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo
dispuesto en el presente Real Decreto.
Tercera. Entrada en vigor del
Real Decreto.- El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 19 de
diciembre de 1997.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación y
Cultura,
ESPERANZA AGUIRRE Y GIL DE
BIEDMA
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